Decreto del Dicasterio para «Las Asociaciones de fieles»

Decreto del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida «Las Asociaciones de Fieles» que disciplina el ejercicio del gobierno en las asociaciones internacionales de fieles, privadas y públicas, y en otros entes con personalidad jurídica sujetos a la supervisión directa del mismo Dicasterio, 11.06.2021
DECRETO GENERAL
Las asociaciones internacionales de fieles y el ejercicio del gobierno en ellas son objeto de particular reflexión y consiguiente discernimiento por parte del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, en razón de las competencias que le son propias.
En virtud del bautismo, la Iglesia reconoce el derecho de asociación de los fieles y protege su libertad de fundarlas y dirigirlas. Entre las diversas formas de aplicación de este derecho se encuentran las asociaciones de fieles (cf. cann. 215; 298-329 del Código de Derecho Canónico) que, sobre todo después del Concilio Vaticano II, han vivido una época de gran florecimiento, aportando a la Iglesia y al mundo contemporáneo una abundancia de gracia y de frutos apostólicos.
El gobierno en las asociaciones, reconocido y protegido como se ha indicado arriba, debe, sin embargo, ejercerse dentro de los límites establecidos por las normas generales de la Iglesia, por las normas estatutarias propias de cada una de las agregaciones y en conformidad con las disposiciones de la autoridad eclesiástica competente para su reconocimiento y para la supervisión de su vida y actividad.
La coesencialidad de los dones carismáticos y de los dones jerárquicos en la Iglesia (cf. Iuvenescit Ecclesia, 10), exige, en efecto, que el gobierno, en el seno de las agregaciones de fieles, se ejerza de manera coherente con su misión eclesial, como servicio ordenado a la realización de sus propios fines y a la tutela de sus miembros.
Es necesario, por tanto, que el ejercicio del gobierno se articule adecuadamente en la comunión eclesial y se realice en su calidad instrumental para los fines que la asociación persigue.
En el proceso de definición de los criterios para una gobernanza prudente de las asociaciones, el Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida ha considerado necesario regular la duración y el número de mandatos de los cargos de gobierno, así como la representatividad de los órganos de gobierno, con el fin de promover una sana rotación y evitar apropiaciones que no han dejado de procurar violaciones y abusos.
Teniendo en cuenta lo anterior, y habiendo valorado la utilidad del relevo generacional en los órganos de gobierno y la conveniencia de promover una rotación en los cargos de gobierno;
Teniendo también en cuenta la necesidad de prever los mandatos del gobierno como para permitir la realización de proyectos adecuados a los fines de la asociación;
Evaluado, asimismo, el papel del fundador para la oportuna configuración, desarrollo y estabilidad de la vida asociativa, en virtud del carisma que dio lugar a su nacimiento;
Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del gobierno de todas las asociaciones internacionales de fieles;
Habiendo consultado a expertos en la materia y a otros Dicasterios de la Curia Romana, en la medida de sus competencias;
Vistos el artículo 18 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus sobre la Curia Romana, el artículo 126 del Reglamento General de la Curia Romana, los cánones 29, 30 y 305 del Código de Derecho Canónico, y los artículos 1, 5 y 7 § 1 del Estatuto del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida;
El Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, en el ejercicio de sus funciones y por mandato de la Suprema Autoridad
decreta,
con referencia a las asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Sede Apostólica y sujetas a la supervisión directa del Dicasterio, lo siguiente.
Art. 1. – Los mandatos en el órgano central de gobierno a nivel internacional pueden tener una duración máxima de cinco años cada uno.
Art. 2 § 1. – Una misma persona puede ocupar cargos en el órgano central de gobierno a nivel internacional por un período máximo de diez años consecutivos.
Art. 2 § 2. – Tras el límite máximo de diez años, la reelección sólo es posible tras una vacante de un mandato.
Art. 2 § 3. – La disposición en el artículo 2 § 2 no se aplica a quien ha sido elegido moderador, quien puede ejercer esta función independientemente de los años que haya pasado en otro cargo en el órgano central de gobierno a nivel internacional.
Art. 2 § 4 – Quien haya ejercido las funciones de moderador durante un máximo de diez años, no podrá volver a ocupar ese cargo; sin embargo, podrá ocupar otros cargos en el órgano central de gobierno a nivel internacional sólo después de una vacante de dos mandatos en estos cargos.
Art. 3. – Todos los miembros pleno iure tendrán una voz activa, directa o indirecta, en la constitución de las instancias que eligen al órgano central de gobierno a nivel internacional.
Art. 4 § 1. – Las asociaciones en las que, en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, los cargos en el órgano central de gobierno a nivel internacional estén conferidos a miembros que hayan superado los límites establecidos en los artículos 1 y 2, deberán prever nuevas elecciones en un plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Art. 4 § 2. – Las asociaciones en las que, en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, los cargos en el órgano central de gobierno a nivel internacional recaigan en miembros que superen, durante el período del mandato en curso, los límites establecidos en los artículos 1 y 2, deberán prever nuevas elecciones en un plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la consecución del límite máximo impuesto por el presente Decreto.
Art. 5. – Los fundadores podrán ser dispensados de las normas de los artículos 1, 2 y 4 por el Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida.
Art. 6. – Las presentes disposiciones no se refieren a los cargos de gobierno que están vinculados a la aplicación de las normas propias de las asociaciones clericales, institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica.
Art. 7. – El presente Decreto se aplica, con la excepción de la norma del artículo 3, también a otras entidades no reconocidas ni erigidas como asociaciones internacionales de fieles, a las que se les ha concedido personalidad jurídica y que están sujetas a la supervisión directa del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida.
Art. 8. – A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la aprobación de eventuales modificaciones de los estatutos por parte del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, lo establecido abroga toda norma contraria a él que pueda estar prevista en los estatutos de las asociaciones.
Art. 9. – El presente Decreto, promulgado mediante su publicación en el diario L’Osservatore Romano, entra en vigor tres meses después del día de su publicación. El Decreto se publicará también en el comentario oficial de las Acta Apostolicae Sedis.
El Sumo Pontífice Francisco, en la Audiencia concedida el 2 de junio de 2021 al que suscribe, Cardenal Prefecto del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, ha aprobado en forma específica el presente Decreto General, que tiene fuerza de ley, junto con la Nota Explicativa que lo acompaña.
Dado en Roma, en la sede del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, el 3 de junio de 2021, Solemnidad del Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo.
Card. Kevin Farrell
Prefecto
P. Alexandre Awi Mello, I.Sch.
Secretario
Fuente: https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2021/06/11/decre.html
Nota explicativa, 11.06.2021
Nota explicativa
1. El Decreto General Las asociaciones de fieles regula el ejercicio del gobierno en las asociaciones internacionales de fieles, tanto privadas como públicas, y en otras entidades con personalidad jurídica sujetas a la supervisión directa del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida. El Decreto debe leerse en el contexto de la misión encomendada al Dicasterio, así como en referencia al Magisterio sobre las asociaciones de fieles y los movimientos eclesiales.
2. El Dicasterio, en el ámbito de su propia competencia, tiene la tarea de acompañar la vida y el desarrollo de las asociaciones de fieles y de los movimientos laicales (cfr. Estatuto, Art. 7). Su labor está animada por el deseo de promover el crecimiento de las realidades eclesiales que le han sido confiadas, así como de ayudar a los Pastores a desempeñar adecuadamente su función de guía y acompañamiento.
3. Siguiendo la huella del Concilio Vaticano II, que reconoció en el apostolado laical organizado una expresión de la vocación y la responsabilidad misionera de los fieles laicos (cfr. Apostolicam actuositatem, 1, 18-19), san Juan Pablo II veía realizada en las agregaciones de fieles la esencia de la misma Iglesia: «hacer presente el misterio de Cristo y su obra salvífica en el mundo» (Mensaje a los participantes en el Congreso mundial de los movimientos eclesiales, 27 de mayo de 1998). Con clarividencia profética, dirigiéndose a los movimientos eclesiales con ocasión de la Vigilia de Pentecostés de 1998, les lanzó un nuevo reto: «Hoy ante vosotros se abre una etapa nueva: la de la madurez eclesial. Esto no significa que todos los problemas hayan quedado resueltos. Más bien, es un desafío, un camino por recorrer. La Iglesia espera de vosotros frutos “maduros” de comunión y de compromiso» (Discurso a los movimientos eclesiales y a las nuevas comunidades en la Vigilia de Pentecostés, 30 de mayo de 1998).
4. Benedicto XVI profundizó en las implicaciones de esta nueva fase de madurez eclesial, señalando una comunión más madura de todos los componentes eclesiales como el modo de entender adecuadamente las agregaciones de fieles a la luz del plan de Dios y de la misión de la Iglesia, «para que todos los carismas, en el respeto de su especificidad, puedan contribuir plena y libremente a la edificación del único Cuerpo de Cristo» (A los obispos participantes en el Seminario de estudio organizado por el Consejo Pontificio para los Laicos, 17 de mayo de 2008). También exhortó a los movimientos eclesiales a someterse con pronta obediencia y adhesión al discernimiento de la autoridad eclesiástica, señalando esta voluntad como la garantía misma de la autenticidad de sus carismas y de la bondad evangélica de su labor (cfr. Mensaje a los participantes en el II Congreso mundial de los movimientos eclesiales y de las nuevas comunidades, 22 de mayo de 2006).
5. El Papa Francisco, en línea con sus predecesores, sugiere entender las necesidades que requiere el camino de madurez eclesial de las agregaciones de fieles desde la perspectiva de la conversión misionera (cfr. Evangelii gaudium, 29-30). Señala como prioridades el respeto a la libertad personal; la superación de la autorreferencialidad, la unilateralidad y la absolutización; la promoción de una sinodalidad más amplia, así como el preciado bien de la comunión. «La verdadera comunión – señala – no puede existir en un movimiento o en una nueva comunidad si no se integra en la comunión más grande que es nuestra Santa Madre Iglesia Jerárquica» (Discurso a los participantes en el III Congreso mundial de los movimientos eclesiales y las nuevas comunidades, 22 de noviembre de 2014).
En referencia a la madurez eclesial, el Papa Francisco exhorta: «No olvidéis que, para alcanzar esta meta, la conversión debe ser misionera: la fuerza de superar tentaciones y carencias viene de la alegría profunda del anuncio del Evangelio, que está en la base de todos vuestros carismas» (Discurso a los participantes en el III Congreso mundial de los movimientos eclesiales y las nuevas comunidades, 22 de noviembre de 2014). Esta es la clave interpretativa que permite captar el sentido eclesial del presente Decreto, que pretende, en concreto, superar las “tentaciones e insuficiencias” que se encuentran en el modo de ejercer el gobierno dentro de las asociaciones de fieles.
6. En su servicio de acompañamiento a más de un centenar de asociaciones y otras entidades internacionales sobre los que ejerce una vigilancia directa, el Dicasterio ha tenido la oportunidad de observar prácticas muy diversificadas en la gestión de las responsabilidades de dirección. Esta experiencia ha suscitado un estudio y un discernimiento que tiene por objeto la buena conducción del gobierno dentro de estas agregaciones.
7. En las asociaciones de fieles, la autoridad es atribuida por la libre voluntad de los asociados de acuerdo con los estatutos, y debe ser ejercida como un servicio para el buen gobierno de la entidad, con referencia a los objetivos específicos en el cumplimiento de la misión eclesial. En efecto, los carismas que han dado lugar al nacimiento de diversas realidades agregativas han sido otorgados por el Espíritu Santo ad utilitatem de todo el Pueblo de Dios, no solo en beneficio de quienes los reciben (cfr. Iuvenescit Ecclesia, 5-7). En consecuencia, el horizonte último para concebir cada dimensión de la vida de las realidades agregativas sigue siendo la Iglesia, no el ámbito restringido de la asociación internacional o, menos aún, de cada grupo local individual. Por tanto, también el gobierno en las asociaciones de fieles debe entenderse en una perspectiva de comunión eclesial, y se ejerce según las normas del derecho universal y del derecho propio, bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica (cfr. cann. 305, 315, 323, Código de Derecho Canónico; Lumen gentium, 12 b; Iuvenescit Ecclesia, 8).
8. En el ámbito de la vigilancia que le corresponde, el Dicasterio – tras un cuidadoso estudio del Magisterio y del derecho de la Iglesia, así como una prudente consulta interdicasterial – ha identificado algunos criterios de razonabilidad en relación con dos aspectos necesarios para el buen ejercicio del gobierno: la regulación de los mandatos de los órganos de gobierno a nivel internacional y la representatividad de estos últimos. El Decreto General promulgado hoy – que cuenta con la aprobación en forma específica del Sumo Pontífice – reglamenta estos mandatos en cuanto a su duración y número y, para las asociaciones, la participación de los miembros en la constitución de los órganos centrales de gobierno.
9. No pocas veces, la falta de límites a los mandatos de gobierno fomenta, en los llamados a gobernar, formas de apropiación del carisma, de personalismo, de centralización de funciones, así como expresiones de autorreferencialidad, que fácilmente conducen a graves violaciones de la dignidad y la libertad personales, e incluso a verdaderos abusos. Además, un mal ejercicio de gobierno crea inevitablemente conflictos y tensiones que hieren la comunión y debilitan el celo misionero.
10. Del mismo modo, la experiencia ha demostrado que el relevo generacional de los órganos de gobierno, a través de la rotación de las responsabilidades directivas, aporta grandes beneficios a la vitalidad de la asociación: es una oportunidad de crecimiento creativo y un impulso a la inversión formativa; revitaliza la fidelidad al carisma; da aliento y eficacia a la interpretación de los signos de los tiempos; fomenta formas nuevas y actuales de acción misionera.
11. El Decreto abroga cualquier norma contraria a él vigente en los estatutos de las agregaciones y entidades interesadas.
12. En cuanto a la representatividad, el Decreto establece que los miembros pleno iure de una asociación participen, al menos indirectamente, en el proceso de elección del órgano central de gobierno a nivel internacional (Art. 3).
13. En cuanto a la renovación de los cargos de gobierno, el Decreto limita a cinco años la duración máxima de cada mandato en el órgano central de gobierno a nivel internacional (Art. 1), y a un máximo de diez años consecutivos el ejercicio de cualquier cargo en dicho órgano (Art. 2 § 1), con la posibilidad de reelección solo tras la vacante de un mandato (Art. 2 § 2), excepto en el caso de la elección como moderador, que puede ejercerse con independencia de los años ya transcurridos en otro cargo del órgano central (Art. 2 § 3). 2 § 2), salvo en el caso de la elección como moderador, cargo que puede ejercerse con independencia de los años que se hayan pasado en otro puesto en el órgano central (Art. 2 § 3); la función de moderador puede ejercerse durante un máximo de diez años en absoluto, después de los cuales ya no es posible ejercer ese cargo (Art. 2 § 4).
14. Consciente del papel clave que desempeñan los fundadores en diversas asociaciones o entidades internacionales, el Dicasterio, al aprobar los estatutos, ha otorgado a menudo estabilidad a los cargos de gobierno atribuidos a los mismos fundadores. De este modo, ha querido dar el tiempo suficiente para que el carisma que han recibido encuentre un lugar adecuado en la Iglesia y sea acogido fielmente por los miembros. En virtud de este Decreto, el Dicasterio se reserva la facultad de dispensar a los fundadores de los límites establecidos (Art. 5), si lo considera oportuno para el desarrollo y la estabilidad de la asociación o entidad, y si tal dispensa corresponde a la clara voluntad del órgano central de gobierno.
15. El Dicasterio confía en que este Decreto sea acogido con el debido espíritu de obediencia filial y de comunión eclesial, del que tantas asociaciones de fieles y entidades internacionales han dado prueba ejemplar, y que se capte plenamente su motivación pastoral, nacida del deseo de la Iglesia-Madre de ayudar a estos hijos suyos a progresar hacia la plena madurez eclesial deseada. El Dicasterio da gracias al Señor por el precioso don que constituyen estas realidades internacionales, comprometidas en el anuncio de Cristo Resucitado y en la transformación del mundo según el Evangelio.